LEY 57 DE 1985
(JULIO
5)
Por
la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
Artículo 1º.- La Nación, los
Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos
Diarios, Gacetas, o Boletines Oficiales, todos los actos gubernamentales
y administrativos
que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los
asuntos públicos y
para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los
demás que según la
ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Ley 489 de 1998 decía así: En el Diario Oficial, cuya dirección
corresponde al Ministro de
Gobierno, deberán publicarse:
a) Los actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades
descentralizadas, cuando
dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos
Administrativos, de
las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las
entidades
descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u
objetivas o que tengan
alcance e interés general;
f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior
que expidan otras
autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente
ley.
Artículo 3º.- Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo
justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores
administrativos la edición de
sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del
respectivo Ministerio o
Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o
vinculados a En el Diario Oficial continuarán publicándose los actos
que lleven la firma o contengan la
aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4º.- La Dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen
conforme al
artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento
Administrativo que ejerza la
tutela prevista en las leyes del respectivo sector. Estos Boletines o
Gacetas serán
publicados por lo menos una vez al mes.
Artículo 5º.- En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o
Gaceta Oficial
que incluirá los siguientes documentos:
a. Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b. Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva
de ésta
para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su
servicio;
c. Los Decretos del Gobernador;
d. Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por
delegación
suya;
e. Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades
descentralizadas cuando las respectivas normas
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